domingo, 12 de marzo de 2017

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-ESAP
DERECHO PÚBLICO II
ERIC LEIVA
                      

Pedro Alejandro Valencia Rodríguez
Sebastián Camilo Buitrago Roa
Estefany Ricaurte Solano
Isabel Juliana Barrera Castillo

¿EN COLOMBIA EXISTE LA LEY ORGÁNICA?

En primer lugar, es necesario comprender que una ley orgánica es aquella que tiene un sentido ordenador y auto limitante de las funciones ejercidas por el congreso de la República. Así mismo es “un mandamiento al congreso en orden a regular su función legislativa, señalándole límites y condicionamientos”. (Gaceta Constitucional No. 79, V, 1991, p. 13.)

Según el artículo 151 de la Constitución Política de 1991, el congreso expedirá  las leyes orgánicas a las cuales estará sujeto al ejercicio de la actividad legislativa y le ordena dictar ciertas normas mediante la ley orgánica: Reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras; normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas, y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo; y finalmente normas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales.

Teniendo claro qué es ley orgánica, a la pregunta: ¿En Colombia existe realmente una ley orgánica? respondemos que sí existe una ley orgánica dado que está presente en el sistema normativo de Colombia.

Basándonos en que el territorio colombiano está lleno de matices en su geografía -y por ende no es uniforme- existe así una diversidad territorial por la cual se busca que haya una reivindicación de los temas territoriales, a través de la Ley orgánica de ordenamiento territorial, de los instrumentos descentralizadores y sobre todo la integración entre regiones y la autonomía territorial.

Para lo que citando el artículo 1 de la Constitución política de Colombia: “El Estado Colombiano se organiza en forma de república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales”. Esto quiere decir que la administración central distribuye funciones a determinados organizaciones en este caso entes territoriales los cuales; así mismo el artículo 286 de la Constitución política de Colombia de 1991 consagra que la división político-administrativo del Estado tiene cuatro niveles: los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas; a los cuales se les da una autonomía territorial y autonomía política.

Para que estos entes territoriales puedan ejercer las funciones que se le han designado por la administración central es necesario que tengan diferentes ingresos económicos, reciben dos tipos de ingreso: el ingreso exógeno, que se caracteriza por ser todo aquel ingreso de marco legal destinado para: salud, educación y saneamiento básico; y las regalías (fuente importante de financiación para el desarrollo territorial, que se debe administrar según los principios legales de la constitución política) .Todos los entes territoriales reciben regalías. Además, otro tipo de ingreso es el endógeno, que consiste en recaudar las rentas que se pueden explotar como municipio, el impuesto predial y el impuesto de industria y comercio.

Esto se encuentra complementado con la ley 1454 del año 2011 (ley orgánica de ordenamiento territorial), la cual dicta normas orgánicas para la organización político administrativa del territorio colombiano.

El eje central de esta ley es el ordenamiento territorial, es por esto que uno se sus principales fines es aumentar la capacidad de descentralización, planeación, gestión y administración de sus propios intereses de las entidades e instancias territoriales.

Con el fin de mejorar la administración, se permite que los municipios, los departamentos, los distritos y la nación realicen alianzas (asociaciones) que los beneficien, todo en el papel de la descentralización. Dado lo anterior, para estipular fines, límites, autoridades, competencias, entre otros; desarrollan principios rectores, principios para las competencias y treinta nueve artículos.

De estos se resalta el artículo número 22, donde se tiene en cuenta las diferencias y fortalezas de los departamentos y en base a estos  la ley establecerá regímenes especiales y diferenciados de gestión administrativa y fiscal para uno o varios departamentos.  Para tal efecto la ley podrá establecer capacidades y competencias distintas a las señaladas para los departamentos en la Constitución de acuerdo con el artículo 302 de la Carta Política.” (Secretaría del Senado)

De igual forma señala que “La ley graduará y eventualmente integrará las capacidades y competencias departamentales de acuerdo con la población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas de los departamentos” (Secretaria del Senado).

También se resalta el principio número 5 para el ejercicio de competencias: Eficiencia, en donde se especifica que la Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial “garantizarán que el uso de los recursos públicos y las inversiones que se realicen en su territorio, produzcan los mayores beneficios sociales, económicos y ambientales.” (Secretaria del Senado)

Lo anterior se ha destacado, dado que se encuentra evidenciado en la sentencia C-567 del 2016 donde tiene como escenario a  Popayán, distrito especial ecoturistico, histórico y universitario.  En esta sentencia, se notifica a la corte constitucional  una acción pública de inconstitucionalidad referente al  hecho de destinar recursos para la celebración de la semana santa en Popayán, la fue declarada por la UNESCO como patrimonio intangible de la humanidad.

Aquí entran a jugar varios factores determinantes, como el caso de que no se está apoyando a la religión católica ni tampoco se está excluyendo a otras religiones, sino que se busca perdurar las expresiones culturales en el país. 

Además, la mayoría de las opiniones tenidas en cuenta dentro de la misma sentencia, se encuentran a favor de defender la norma por la cual se declara las procesiones de semana santa realizadas en Popayán como patrimonio cultural e inmaterial. De igual forma se presenta la importancia  de la tradición oral en este ámbito, el cual ha continuado con actividades culturales que datan desde la colonia. Se declara entonces que es un tema de índole cultural y no un tema completamente religioso.

Aquí se ejemplifica la existencia de la ley orgánica en Colombia, ya que las procesiones hechas en Popayán, son en su mayoría financiadas por el Estado. En otras palabras, hacen parte del gasto público que anualmente se destina a los participantes en esta actividad cultural.

Otro factor a tener en cuenta, es que esta financiación no es el único gasto público del Estado, ya que como lo estipula la ley, se dará  financiación a las actividades culturales  que cumplan con los parámetros establecidos, que no necesariamente tienen que estar asociados con el tema de lo religioso, ya que como se señala en la sentencia, cualquier actividad cultural puede ser financiada por el Estado desde que no incurra en ciertas eventualidades. De igual forma se puede deducir que, esta norma ha contribuido a la conservación cultural  pero a su vez, ha requerido de una considerable cantidad de dinero.

La relación entre gobierno y Popayán ha tenido un camino de controversias, pero con esta sentencia se concluye que se continuará con las ayudas financieras a las  procesiones de semana santa llevadas a cabo en Popayán y de igual forma el festival musical de popayán -por su pluriculturalidad especialmente de artistas-.

Así se está promoviendo que somos un país incluyente en muchos sentidos, porque de no ser así  se incumpliría el derecho de la libertad de culto, protegido por la Ley estatutaria 133 de 1994 y por la sentencia C-088 de 1994,  los cuales en concordancia con el artículo 13 de la constitución se debe proteger la diversidad cultural.

Algunos eruditos como la profesora Ana María  Bidegaín de la Universidad internacional de la Florida, manifiestan la importancia de preservar los vestigios culturales de las procesiones asociadas a un performance, dado que representan las  manifestaciones de la fe, las cuales se han conservado con dificultades. Estos vestigios deben preservarlos una nación que se presenta así misma como pluriconfesional y que ha sido a su vez secularizada. Por esto la señora  Bidegaín propone la creación de un Estado laico y democrático.

En conclusión opinamos que en Colombia si existe una ley orgánica, la cual permite la descentralización como lo establece en la ley 1454 de 2011 y como se evidencia en la sentencia C-567 de 2016. Aún así no se puede ignorar lo escrito en el artículo: “Las paradojas de las políticas centralistas en relación con la autonomía de las entidades territoriales en Colombia” (Leiva, Eric, 2015).

Allí describe las incongruencias que existen en la descentralización de Colombia en materia de los entes territoriales, según el artículo 1 de la constitución política donde establece que Colombia es una república unitaria y descentralizada, allí existe una contradicción porque mientras se habla de una descentralización territorial expresa que es una república unitaria, dando así rasgos de centralización en el artículo ya mencionado, también expresa que la ley orgánica generada para este caso ha dejado diferentes brechas para un gobierno centralista, el autor expone que los entes territoriales aún teniendo autoridad política y administrativa carecen completamente de la potestad legislativa.

Es decir tienen la potestad de expedir normas jurídicas con un carácter meramente reglamentario de conformidad con la naturaleza administrativa y no política de su autonomía, siempre en el respeto de los mandatos superiores de la Constitución y la  ley (artículo 287 de la constitución política, 1991), esto es suprimir actuación legislativa de los entes territoriales, sólo siguiendo  lo acordado por el gobierno nacional (presidente de la República y ministros). Si bien  la creación de dichos entes territoriales tiene como fin generar confianza en la población, ya que se da el poder de escoger a sus propios representantes a través del voto popular,  es la misma ley que nos establece que sólo el congreso es quién crea las leyes, entonces se pierde la seguridad o confianza generada en el mismo puesto que la ley está siendo contradictoria en materia de los intereses de la población específica porque aunque cumple con crear autonomía política no cumple con la autonomía legislativa.

El punto fundamental del artículo ya mencionado, es la incongruencia que se ha generado al aplicar la descentralización en Colombia, por ello en el gobierno periodo (2010-2014) del presidente Juan Manuel Santos Calderón se realiza una reforma en las regalías debido a la corrupción generada en los entes territoriales, por esta razón se considera que debe haber una centralización a la hora de distribuir las regalías en los entes territoriales para evitar la corrupción en los mismos y una manera más efectiva de controlar y vigilar a los entes, pero tiempo después se le imponen a los entes territoriales la construcción de centros penitenciarios y la acogida a la ley de restauración de víctimas asegurando que la distribución de estas funciones sea equitativa y disminuya la carga de la administración central, aún con la restricción de regalías y diferentes ingresos.

 Lo que en parte significa que primero son vistas los entes territoriales como una apéndice administrativo, y luego son necesitadas y obligadas a la diferentes cargas de la administración central, una paradoja que solo es utilizada para beneficio de esta y que restringe diferentes momentos del gobierno.












BIBLIOGRAFÍA:
Secretaria del senado. (2011). Ley 1454 de 2011 (No. 48.115). Recuperado de:

(Leiva, Eric. Las paradojas de las políticas centralistas en relación con la autonomía de las entidades territoriales en Colombia, Derecho del Estado n.º 35, Universidad Externado de Colombia, julio-diciembre de 2015, pp. 41-63.) Recuperado de:

Gaceta Constitucional


2 comentarios:

  1. Alexandra de Hoyos López
    Julián Andrés Cabrera Camacho
    Ana María Cárdenas Morales

    AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA es abogado egresado de la Universidad Externado de Colombia. Obtuvo título de especialización en Derecho Público. En su documento “El Ordenamiento Territorial Colombiano Más allá de la Constitución de 1991”, Bogotá, Junio 10 de 2014 encontrado en Serie Documentos de Trabajo, n.º 55 de la Universidad Externado de Colombia http://icrp.uexternado.edu.co/wp-content/uploads/2016/05/DOC-DE-TRABAJO-55.pdf
    También: Hernández, Augusto. “Ordenamiento y desarreglo territorial en Colombia”. En: Temas de derecho público, Número 64. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2001.

    Además El Abogado y Académico Eric Leyva en su documento “Las paradojas de las políticas centralistas en relación con la autonomía de las entidades territoriales en Colombia” Revista Derecho del Estado n.º 35, Bogotá, julio-diciembre de 2015, pp. 41-63
    Tomado de: http://www.scielo.org.co/pdf/rdes/n35/n35a03.pdf

    La sentencia C 489 de 2012 expone la demanda de “los ciudadanos Los ciudadanos Roberto de Jesús Daza Zabaleta, Jahnnie Daniel Mora y Margarita Rosa Martínez Pérez, que buscan considerar inconstitucional la LOOT porque desconoce los principios constitucionales para la organización político administrativa del territorio colombiano, plasmados en el Preámbulo y en los artículos 1°, 287, 307 y 329 de la Carta. Igualmente, argumentaron la existencia de vicios en la formación de la norma, ya que no se observó lo dispuesto en el artículo el 133 superior, relacionado con el voto nominal y público.
    Además consideran un concepto emitido por la Comisión de Ordenamiento Territorial (COT) tomado del Boletín de Ordenamiento Territorial, número 28 de noviembre de 1994, en el cual dicha Comisión conceptúa sobre las condiciones de conversión de la Región Administrativa y de Planificación en entidad territorial.
    Tomado de:
    http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-489-12.htm
    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=327


    Consideramos que: A pesar de ser formalmente independientes y autónomos en sus decisiones políticas, los gobiernos subnacionales se ven limitados dentro de un marco político claramente definido, articulado en el plan nacional de desarrollo. Este es un efecto del alto nivel de endeudamiento y corrupción que los gobiernos subnacionales han generado, proporcionando el camino para que el gobierno nacional afirme su autoridad en todo el país.

    El Plan de Ordenamiento Territorial realmente no contribuye al fortalecimiento de la planificación territorial del país y no hace un aporte significativo pues muchos de sus artículos ya eran parte de las disposiciones de la constitución, vemos entonces que: el artículo 286 de la constitución política de 1991 estipula “…Dar el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituirán de conformidad con los términos de la Constitución y de la ley… " Por otro lado, el artículo 307 añade que"…Concepto previo de la Comisión de Planificación Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de una región en una entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso será sometida en cada caso a referéndum de los ciudadanos de los departamentos interesados. (...) La misma ley establecerá los poderes, órganos de administración y los recursos de las regiones y su participación en los recursos del Sistema General de Regalías. También definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región…” es evidente que la LOOT no desarrolla ninguno de los mandatos ordenados por la constitución.

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  2. De parte de los autores del blog respondemos a la critica la cual afirma que : A pesar de ser formalmente independientes y autónomos en sus decisiones políticas, los gobiernos subnacionales se ven limitados dentro de un marco político claramente definido, articulado en el plan nacional de desarrollo. Este es un efecto del alto nivel de endeudamiento y corrupción que los gobiernos subnacionales han generado, proporcionando el camino para que el gobierno nacional afirme su autoridad en todo el país.
    A lo que respondemos con la sentencia de la corte constitucional C-520/1994 en la cual afirma que la autonomía de los entes territoriales están clasificados en marcos legales según la carta política pero afirma también que no se trata de una autonomía de carácter absoluta sino de carácter relativo, es decir,en ningún momento se aleja del concepto de unidad ni se desprende de la administración central sino que toma diferentes pautas referida en la autonomía de la autoridad territorial
    BIBLIOGRAFIA:
    login.unal.edu.co/cloudkey/a/unal.edu.co/user/login?namespace=unal.edu.co ( SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C-520/1994)

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