ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-ESAP
DERECHO PÚBLICO II
ERIC LEIVA
Pedro
Alejandro Valencia Rodríguez
Sebastián
Camilo Buitrago Roa
Estefany
Ricaurte Solano
Isabel
Juliana Barrera Castillo
¿EN COLOMBIA EXISTE LA LEY ORGÁNICA?
En primer lugar, es necesario
comprender que una ley orgánica es aquella que tiene un sentido ordenador y
auto limitante de las funciones ejercidas por el congreso de la República. Así
mismo es “un mandamiento al congreso en orden a regular su función legislativa,
señalándole límites y condicionamientos”. (Gaceta Constitucional No. 79, V, 1991, p. 13.)
Según el artículo 151 de la
Constitución Política de 1991, el congreso expedirá las leyes orgánicas a las cuales estará
sujeto al ejercicio de la actividad legislativa y le ordena dictar ciertas
normas mediante la ley orgánica: Reglamentos del Congreso y de cada una de las
cámaras; normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de
rentas, y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo; y finalmente
normas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales.
Teniendo claro qué es ley orgánica,
a la pregunta: ¿En Colombia existe realmente una ley orgánica? respondemos que sí existe una ley orgánica
dado que está presente en el sistema normativo de Colombia.
Basándonos en que el territorio
colombiano está lleno de matices en su geografía -y por ende no es uniforme-
existe así una diversidad territorial por la cual se busca que haya una reivindicación
de los temas territoriales, a través de la Ley orgánica de ordenamiento
territorial, de los instrumentos descentralizadores y sobre todo la integración
entre regiones y la autonomía territorial.
Para lo que citando el artículo 1 de
la Constitución política de Colombia: “El Estado Colombiano se organiza en
forma de república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades
territoriales”. Esto quiere decir que la administración central distribuye
funciones a determinados organizaciones en este caso entes territoriales los
cuales; así mismo el artículo 286 de la Constitución política de Colombia de
1991 consagra que la división político-administrativo del Estado tiene cuatro
niveles: los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios
indígenas; a los cuales se les da una autonomía territorial y autonomía
política.
Para que estos entes territoriales
puedan ejercer las funciones que se le han designado por la administración
central es necesario que tengan diferentes ingresos económicos, reciben dos
tipos de ingreso: el ingreso exógeno, que se caracteriza por ser todo aquel
ingreso de marco legal destinado para: salud, educación y saneamiento básico; y
las regalías (fuente importante de financiación para el desarrollo territorial,
que se debe administrar según los principios legales de la constitución
política) .Todos los entes territoriales reciben regalías. Además, otro tipo de
ingreso es el endógeno, que consiste en recaudar las rentas que se pueden
explotar como municipio, el impuesto predial y el impuesto de industria y
comercio.
Esto se encuentra complementado con
la ley 1454 del año 2011 (ley orgánica de ordenamiento territorial), la cual
dicta normas orgánicas para la organización político administrativa del
territorio colombiano.
El eje central de esta ley es el
ordenamiento territorial, es por esto que uno se sus principales fines es
aumentar la capacidad de descentralización, planeación, gestión y
administración de sus propios intereses de las entidades e instancias
territoriales.
Con el fin de mejorar la
administración, se permite que los municipios, los departamentos, los distritos
y la nación realicen alianzas (asociaciones) que los beneficien, todo en el
papel de la descentralización. Dado lo anterior, para estipular fines, límites,
autoridades, competencias, entre otros; desarrollan principios rectores,
principios para las competencias y treinta nueve artículos.
De estos se resalta el artículo
número 22, donde se tiene en cuenta las diferencias y fortalezas de los
departamentos y en base a estos “la ley establecerá regímenes
especiales y diferenciados de gestión administrativa y fiscal para uno o varios
departamentos. Para tal efecto la ley
podrá establecer capacidades y competencias distintas a las señaladas para los
departamentos en la Constitución de acuerdo con el artículo 302
de la Carta Política.” (Secretaría del Senado)
De igual forma señala que “La ley
graduará y eventualmente integrará las capacidades y competencias
departamentales de acuerdo con la población, recursos económicos y naturales y
circunstancias sociales, culturales y ecológicas de los departamentos”
(Secretaria del Senado).
También se resalta el principio
número 5 para el ejercicio de competencias: Eficiencia, en donde se especifica
que la Nación, las entidades
territoriales y los esquemas de integración territorial “garantizarán que el
uso de los recursos públicos y las inversiones que se realicen en su
territorio, produzcan los mayores beneficios sociales, económicos y
ambientales.” (Secretaria del Senado)
Lo anterior se ha destacado, dado
que se encuentra evidenciado en la sentencia C-567 del 2016 donde tiene como
escenario a Popayán, distrito especial
ecoturistico, histórico y universitario.
En esta sentencia, se notifica a la corte constitucional una acción pública de inconstitucionalidad
referente al hecho de destinar recursos
para la celebración de la semana santa en Popayán, la fue declarada por la
UNESCO como patrimonio intangible de la humanidad.
Aquí entran a jugar varios factores
determinantes, como el caso de que no se está apoyando a la religión católica
ni tampoco se está excluyendo a otras religiones, sino que se busca perdurar
las expresiones culturales en el país.
Además, la mayoría de las opiniones
tenidas en cuenta dentro de la misma sentencia, se encuentran a favor de
defender la norma por la cual se declara las procesiones de semana santa realizadas
en Popayán como patrimonio cultural e inmaterial. De igual forma se presenta la
importancia de la tradición oral en este
ámbito, el cual ha continuado con actividades culturales que datan desde la
colonia. Se declara entonces que es un tema de índole cultural y no un tema
completamente religioso.
Aquí se ejemplifica la existencia de
la ley orgánica en Colombia, ya que las procesiones hechas en Popayán, son en
su mayoría financiadas por el Estado. En otras palabras, hacen parte del gasto
público que anualmente se destina a los participantes en esta actividad
cultural.
Otro factor a tener en cuenta, es
que esta financiación no es el único gasto público del Estado, ya que como lo
estipula la ley, se dará financiación a
las actividades culturales que cumplan
con los parámetros establecidos, que no necesariamente tienen que estar
asociados con el tema de lo religioso, ya que como se señala en la sentencia,
cualquier actividad cultural puede ser financiada por el Estado desde que no
incurra en ciertas eventualidades. De igual forma se puede deducir que, esta
norma ha contribuido a la conservación cultural
pero a su vez, ha requerido de una considerable cantidad de dinero.
La relación entre gobierno y Popayán
ha tenido un camino de controversias, pero con esta sentencia se concluye que
se continuará con las ayudas financieras a las
procesiones de semana santa llevadas a cabo en Popayán y de igual forma
el festival musical de popayán -por su pluriculturalidad especialmente de
artistas-.
Así se está promoviendo que somos un
país incluyente en muchos sentidos, porque de no ser así se incumpliría el derecho de la libertad de
culto, protegido por la Ley estatutaria 133 de 1994 y por la sentencia C-088 de
1994, los cuales en concordancia con el
artículo 13 de la constitución se debe proteger la diversidad cultural.
Algunos eruditos como la profesora
Ana María Bidegaín de la Universidad
internacional de la Florida, manifiestan la importancia de preservar los
vestigios culturales de las procesiones asociadas a un performance, dado que
representan las manifestaciones de la
fe, las cuales se han conservado con dificultades. Estos vestigios deben
preservarlos una nación que se presenta así misma como pluriconfesional y que
ha sido a su vez secularizada. Por esto la señora Bidegaín propone la creación de un Estado
laico y democrático.
En conclusión opinamos que en
Colombia si existe una ley orgánica, la cual permite la descentralización como
lo establece en la ley 1454 de 2011 y como se evidencia en la sentencia C-567
de 2016. Aún así no se puede ignorar lo escrito en el artículo: “Las paradojas
de las políticas centralistas en relación con la autonomía de las entidades
territoriales en Colombia” (Leiva, Eric, 2015).
Allí describe las incongruencias que
existen en la descentralización de Colombia en materia de los entes
territoriales, según el artículo 1 de la constitución política donde establece
que Colombia es una república unitaria y descentralizada, allí existe una
contradicción porque mientras se habla de una descentralización territorial
expresa que es una república unitaria, dando así rasgos de centralización en el
artículo ya mencionado, también expresa que la ley orgánica generada para este
caso ha dejado diferentes brechas para un gobierno centralista, el autor expone
que los entes territoriales aún teniendo autoridad política y administrativa
carecen completamente de la potestad legislativa.
Es decir tienen la potestad de
expedir normas jurídicas con un carácter meramente
reglamentario de conformidad con la naturaleza administrativa y no política de
su autonomía, siempre en el respeto de los mandatos superiores de la
Constitución y la ley (artículo 287 de
la constitución política, 1991), esto es suprimir actuación legislativa de los
entes territoriales, sólo siguiendo lo
acordado por el gobierno nacional (presidente de la República y ministros). Si
bien la creación de dichos entes
territoriales tiene como fin generar confianza en la población, ya que se da el
poder de escoger a sus propios representantes a través del voto popular, es la misma ley que nos establece que sólo el
congreso es quién crea las leyes, entonces se pierde la seguridad o confianza
generada en el mismo puesto que la ley está siendo contradictoria en materia de
los intereses de la población específica porque aunque cumple con crear
autonomía política no cumple con la autonomía legislativa.
El punto
fundamental del artículo ya mencionado, es la incongruencia que se ha generado
al aplicar la descentralización en Colombia, por ello en el gobierno periodo
(2010-2014) del presidente Juan Manuel Santos Calderón se realiza una reforma
en las regalías debido a la corrupción generada en los entes territoriales, por
esta razón se considera que debe haber una centralización a la hora de distribuir
las regalías en los entes territoriales para evitar la corrupción en los mismos
y una manera más efectiva de controlar y vigilar a los entes, pero tiempo
después se le imponen a los entes territoriales la construcción de centros
penitenciarios y la acogida a la ley de restauración de víctimas asegurando que
la distribución de estas funciones sea equitativa y disminuya la carga de la
administración central, aún con la restricción de regalías y diferentes
ingresos.
Lo que en parte significa que primero son
vistas los entes territoriales como una apéndice administrativo, y luego son
necesitadas y obligadas a la diferentes cargas de la administración central,
una paradoja que solo es utilizada para beneficio de esta y que restringe
diferentes momentos del gobierno.
BIBLIOGRAFÍA:
Secretaria del senado. (2011). Ley 1454 de
2011 (No. 48.115). Recuperado de:
(Leiva, Eric. Las
paradojas de las políticas
centralistas en relación con la autonomía de
las entidades territoriales en Colombia, Derecho
del Estado n.º 35, Universidad Externado de Colombia, julio-diciembre de
2015, pp. 41-63.) Recuperado de:
Gaceta Constitucional